Autodeterminación y Democracia


En línea con una reflexión anterior, donde se intentaba ubicar el concepto de transversalidad dentro del concepto de democracia, en esta ocasión queremos hacer hincapié en que el derecho de autodeterminación resulta sin duda un instrumento eficaz de la democracia para la resolución de conflictos entre comunidades de diferentes sentimientos nacionales. Entonces dijimos que durante el primer escalón de la hoja de ruta marcada por el Lehendakari Ibarretxe el tema estrella va a ser la DEMOCRACIA con mayúsculas. Dicho de otro modo, el objetivo debe ser el lograr un marco democrático para Euskal Herria, donde todas las opciones de convivencia sean defendibles y materializables, con la única condición de lograr suficientes votos.

Araceli Mangas, catedrática de derecho internacional, en un artículo de opinión, anuncia, sin embargo, que “El Plan Ibarretxe se estrella contra el Derecho Internacional”. En su artículo niega a Euskal Herria la condición de sujeto del derecho de autodeterminación y, además, advierte que el límite para el ejercicio del dicho derecho lo constituye el principio de integridad territorial de los Estados. Basa su negativa en unas interpretaciones del concepto ‘pueblo’, utilizadas por los defensores de las tesis estatalistas.

Omite la profesora reconocer que aquellas interpretaciones no son unánimes ni pacíficas en la doctrina, toda vez que existen otras opiniones doctrinales también suficientemente argumentadas que precisamente vienen a reconocer a las naciones sin estado su condición de sujeto con derecho a la autodeterminación.


Araceli Mangas nos señala en su artículo que el término ‘pueblo’ utilizado en los tratados internacionales va siendo interpretado, históricamente de diferentes maneras, lo que nos lleva a la conclusión de que dicho concepto ha sufrido en el derecho internacional una evolución lógica y necesaria para poder ir adecuándose a las realidades fácticas en las que ha sido necesaria su aplicación. De ser las colonias los sujetos potencialmente autodeterminables en los años 60 del siglo XX, se pasa posteriormente a reconocer tal condición a comunidades que se hallan dentro de los límites territoriales de los Estados-nación, en los supuestos en que el «pueblo dentro de un Estado sufre violaciones de derechos humanos y discriminación porque se les impide participar en las instituciones de la vida pública o en el ámbito económico-social privado» negando a renglón seguido –como es lógico desde su postura- que dichas circunstancias concurran en el Estado Español.

Sin entrar a discutir si en el Estado Español se producen tales violaciones de los derechos humanos, sobre lo que será difícil ponernos de acuerdo, lo cierto es que la profesora Araceli Mangas reconoce expresamente en su artículo que por vía del acuerdo pacífico comunidades que forman parte del Estado pueden ejercer dicho derecho, incluso optando por la vía de la secesión, para lo que pone como ejemplo el caso de Chequia y Eslovaquia.

Ese proceso evolutivo que detalla, denota, a mi juicio muy claramente, lo que ya se ha expuesto más arriba y es que en la medida que durante todo el siglo XX en el mundo se va profundizando en los conceptos de democracia y de respeto a los derechos humanos, la interpretación del concepto de ‘pueblo’ también va evolucionando para ir adecuándose a las necesidades o realidades empíricas en las que tal derecho de autodeterminación se va a utilizar, por resultar, precisamente, un instrumento democrático y eficaz en la resolución de conflictos entre comunidades diferentes que presentaban graves problemas de convivencia.

En el relato evolutivo que ofrece la académica sorprende, un tanto, que se omita toda referencia a la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de Canadá sobre la secesión de Québec, dónde si bien se niega la existencia de un derecho de secesión uniteral de la provincia de Québec en virtud del ordenamiento jurídico federal o internacional, se reconoce, sin embargo, abiertamente la relevancia política que posee una decisión mayoritaria adoptada en el seno de la provincia a favor de la secesión, e impone la obligación de ambos gobiernos de negociar las condiciones de la misma, todo ello precisamente por imperativo de los principios democráticos.

Araceli Mangas, a mi juicio, se contradice ella misma en su artículo porque comienza negando a comunidades como la vasca el derecho a autodeterminarse, para finalizar, sin embargo, reconociendo incluso la posibilidad de secesión, si ello se logra por vía del acuerdo político y a través de medios pacíficos.

Púes bien, aquella vía del acuerdo que legitima la profesora Mangas es la que precisamente le va a proponer el Lehendakari Ibarratxe al Presidente de Gobierno español Rodríguez Zapatero el día 16 de octubre en su visita a la Moncloa. Pero si bien es cierto que en Derecho es muy usual discutir sobre las interpretaciones de los conceptos y términos jurídicos, lo que no parece muy lícito es dejar la aplicación de un derecho a la mera voluntad de las partes, y menos dejarlo a la voluntad de una ellas, cuando la otra ya ha manifestado su predisposición al acuerdo.

Lo cierto es que por mucho que algunos se empeñen, nadie puede negar a Euskal Herria su condición de sujeto del derecho de autodeterminación. Flaco favor hacen a la cultura democrática -que falta mucha- las opiniones dirigidas a negar lo evidente, basándose en argumentos que la propia evolución de los hechos ya han superado. La discusión, a mi juicio, no está en negar el derecho que le asiste a Euskal Herria a autodeterminarse, que lo tiene, sino en determinar cómo y en qué condiciones se ha de ejercer para que el resultado de dicho ejercicio genere más democracia en Euskal Herria, así como mayor respeto a los derechos humanos, y paz para todos los implicados.

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